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A. 853/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 853/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A853-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-853/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 853 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6480

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 27 de noviembre de 2019, el Instituto de Desarrollo de Arauca –IDEAR– presentó “acción ejecutiva por sumas de dinero en mínima cuantía”[1] contra el señor Ledher Gutiérrez Vaca, ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca. Solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: (i) $17.000.000 por concepto de capital enriquecido injustamente y reconocido mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019; (ii) los intereses de mora causados desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se efectúe el pago; y (iii) $510.000 por concepto de agencias en derecho reconocidos en la sentencia. Adicionalmente, pidió condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

 

2. El IDEAR indicó que, mediante sentencia del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca del 12 de noviembre de 2019, se reconoció que el demandado le adeuda $17.000.000, “por concepto de suma dejada de percibir y como resultado del enriquecimiento sin justa causa por la prescripción del título logrado por el demandado al haber dejado de pagar esta suma como era su deber y obligación inicial[,] amparada en el pagaré 30378870”[2]. Agregó que el artículo 306 del CGP[3] permite que a continuación del fallo y antes de los 30 días de su ejecutoria se presente petición de ejecución para el pago de las sumas reconocidas en la sentencia y, finalmente, que el título es la sentencia debidamente ejecutoriada.

 

3. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas[4]. Posteriormente, el 4 de febrero de 2020, dado que no se propusieron excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, además de requerir a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y condenó al demandando al pago de costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $875.000[5]. Luego, el 2 de marzo de 2021, aprobó la liquidación del crédito[6]. Con posterioridad a ello, en el expediente reposan, entre otras actuaciones, una medida de embargo ordenada el 19 de abril de 2023 por el ahora Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[7] y una solicitud de la demandante del 5 de abril de 2024, dirigida a la autoridad judicial referida, solicitando le informen si hay depósitos judiciales[8], la cual fue respondida el 14 de mayo de 2024, donde le indican que en el proceso de la referencia no reposan títulos judiciales[9].

 

4. Postura de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 15 de enero de 2025, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca[10]. Para ello, expresó que el IDEAR otorgó un crédito mediante contrato de mutuo “garantizando el mismo mediante sentencia judicial”[11]. Agregó que el IDEAR no es una entidad de carácter financiero, para efectos del artículo 105.1. del CPACA, para lo cual se apoyó en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional. Finalmente, indicó que, aunque no se tiene evidencia de la existencia de un contrato estatal, “por ser recursos públicos, y otorgarse por una entidad no financiera, y por otro lado conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA[12], [el asunto] es de competencia de la [JCA]”[13].

 

5. Actuaciones y postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado 007 Administrativo de Arauca, autoridad que mediante Auto del 13 de marzo de 2025 declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[14]. Consideró que el asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, y 15 y 306 del CGP. Para ello, indicó que: (i) se pretenden ejecutar obligaciones reconocidas en una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria en un proceso verbal sumario de enriquecimiento sin causa; (ii) el artículo 306 del CGP establece que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, la ejecución de la sentencia debe solicitarse ante el juez de conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación; (iii) no se formuló una demanda ejecutiva, sino que se radicó una solicitud de ejecución frente al despacho que profirió la condena; (iv) el asunto no se enmarca en el artículo 104.6 del CPACA, que consagra la competencia de la JCA en materia de procesos ejecutivos; y (v) consideró que su postura se apoyaba en los autos 648 de 2022 y 1465 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

6. Actuación posterior del Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca. Recibido el expediente por la autoridad judicial indicada, mediante providencia del 26 de marzo de 2025[15], resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. Expresó que el Juzgado 007 Administrativo de Arauca omitió efectuar la actuación anterior, que era lo procedente ante el pronunciamiento de ambas jurisdicciones declarando su falta de competencia.

 

7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de abril de 2025[16]. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 10 de abril de 2025[17].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución interpuesta por el IDEAR contra Ledher Gutiérrez Vaca. Para ese efecto, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).

 

3.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.

 

4.     Caso concreto

 

11. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo instaurado por el IDEAR contra Ledher Gutiérrez Vaca no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

12. Se satisface el presupuesto subjetivo. El asunto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado 007 Administrativo de Arauca, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22].

 

13. No se satisface el presupuesto objetivo. No obstante, la Sala Plena constata que no se cumple con el presupuesto objetivo necesario para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esto se debe a que en el proceso ejecutivo del caso sub examine ya se libró mandamiento de pago, se dictó la providencia mediante la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, se condenó en costas al demandado y se aprobó la liquidación del crédito. En esa medida, no subsiste la causa judicial.

 

14. En anteriores ocasiones, la Corte Constitucional, entre otros, en los autos 223, 126 y 101 de 2025, y 1988, 1755, 1454, 1391, 1154 y 1036 de 2024 decidió declararse inhibida para resolver distintos conflictos de jurisdicciones en procesos ejecutivos, ante el incumplimiento del presupuesto objetivo, al constatarse que en aquellos procesos ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución, se había condenado en costas y se había aprobado la liquidación del crédito. Esto, al considerar que en esos eventos la causa judicial ya habría sido resuelta, por lo que no es posible que esta subsista; sin perjuicio de que eventualmente se adopten determinaciones o actuaciones adicionales tendientes a la efectividad de la orden de pago[23].

 

15. La conclusión anterior se sustentó en distintas normas procesales que regulan los procesos ejecutivos. En este sentido, como se señaló en el Auto 223 de 2025, el artículo 430 del CGP establece que, una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado cumplir la obligación. Por su parte, el artículo 440 ibidem establece que si el ejecutado no propone excepciones el juez ordenará en auto el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado[24]. Adicionalmente, el artículo 446 establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, que será aprobada o modificada mediante auto. Finalmente, el artículo 447 indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

 

16. Como se observa de la regulación anterior, en aquellos casos en los que la parte ejecutada no propone excepciones de manera oportuna, las pretensiones de la demanda se deciden en el auto que ordena seguir la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas. En el momento en que esas providencias quedan en firme ya no habrá oportunidad de debate sobre la obligación ejecutada[25]. Siguiendo la argumentación anterior, en los autos 1036 de 2024, así como 223 y 101 de 2025, se indicó lo siguiente:

 

La explicación que precede es relevante porque evidencia cuándo se satisface la pretensión de la demanda, la etapa en la que cesa la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha anotado que ‘es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

 

17. En el caso bajo estudio, se advierte que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y condenar en costas fue emitido el 4 de febrero de 2020 y, posteriormente, el 2 de marzo de 2021, se aprobó la liquidación del crédito. Por tanto, para la Sala es claro que la causa judicial ya fue resuelta y no existe la posibilidad de que la misma subsista, pues el trámite que señala el artículo 446 del CGP finalizó con la aprobación de la liquidación del crédito. Por tanto, los trámites que se adelantan en la actualidad están dirigidos únicamente a hacer efectivo el pago de la obligación y no a debatir su existencia.

 

18. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

19. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente CJU-6480 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-6480 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 007 Administrativo de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “26MemorialEjecucionSentencia”, p. 1.

[2] Ib. En la sentencia del 12 de noviembre de 2019, entre otras cosas, se declaró que el señor Gutiérrez se enriqueció injustamente en perjuicio del Idear “como consecuencia [de] la prescripción de la obligación contenida en el pagaré No. 30378870, que se originó del negocio causal, contrato de mutuo de crédito agropecuario que le fue otorgado […] por un valor de $17.000.000” y se condenó al demandado al pago de 17.000.000 como consecuencia de las cuotas de capital que debían pagarse y $510.000 por costas procesales y agencias en derecho (Expediente digital, archivo “24SentenciaAnticipada”, p. 18).

[3] Código General del Proceso.

[4] Expediente digital, archivo “27AutoLibraMandamientoPago”.

[5] Expediente digital, archivo “29AutoSeguirAdelanteEjecucion”. En esta providencia se indicó que “la parte demandada no propuso excepción alguna contra las pretensiones de la demanda”. (Ib., p. 1).

[6] Expediente digital, archivo “35ResuelveRecursoReposicion”.

[7] Expediente digital, archivo “07AutoDecretaEmbargo”. Se aclara que los cambios en el despacho sustanciador, al parecer, han obedecido a medidas administrativas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[8] Expediente digital, archivo “36SolicitudRelacionDepositos”.

[9] Expediente digital, archivo “37RespuestaInformacionDepositos”.

[10] Expediente digital, archivo “39AutoFaltaJurisdiccionConSentencia”.

[11] Ib., p. 5.

[12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[13] Expediente digital, archivo “39AutoFaltaJurisdiccionConSentencia”, p. 5.

[14] Expediente digital, archivo “08AutoRemitePorCompetencia”.

[15] Expediente digital, archivo: “43AutoRemiteProceso”.

[16] Expediente digital, archivo “2CJU-6480 Correo Remisorio”.

[17] Expediente digital, archivo “03CJU-6480 Constancia de Reparto”.

[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[21] Ib.

[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles. […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[23] Como se expresó en los autos 1755 de 2024 y 973 de 2024: “[…] la Corte ha tomado en consideración el estado del proceso ejecutivo para efectos de determinar si se cumple o no el presupuesto objetivo de los conflictos de jurisdicciones […] contrario a lo ocurrido en el Auto 1178 de 2022, en el asunto bajo examen ya se emitió decisión que resolvió lo relativo a la liquidación del crédito e inclusive se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ende, la causa del proceso ejecutivo ya fue resuelta y no existiría la posibilidad de que la misma subsista”.

[24] En el evento en que se propongan excepciones, es importante tener en cuenta lo prescrito por el artículo 443 del CGP: “Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. // 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. // 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304”.

[25] Corte Constitucional. Auto 223 de 2025.